Peritaje
antropológico en temas de violencia de género y sexual
Anthropological appraisal in gender and sexual
violence matters
Edith Yesenia Peña Sánchez[1]
Víctor Hugo Flores Ramírez[2]
Resumen
El peritaje antropológico es una herramienta científica requerida por la
ciencia jurídica a título de prueba dentro del sistema de procuración y
administración de justicia sobre la realidad sociocultural y biocultural de
personas y colectivos. Dicha herramienta resulta útil para la identificación
forense, la interpretación de la pluralidad jurídica, diferencias culturales y
desigualdades
sociales, donde la violencia de género está presente.
Palabras claves:
peritaje antropológico, género,
sexualidad, vulnerabilidad y desigualdad.
Abstract
Anthropological appraisal is a scientific tool
required by the law as evidence for the prosecution and administration of justice
system on socio-cultural and bio-cultural reality of people and communities.
This tool turns out to be useful for forensic identification, for law diversity
interpretation, cultural differences and social inequality where gender related
violence appears.
Keywords: anthropological
appraisal, gender, sexuality, vulnerability and inequality.
Recibido: 2020-09-03
Aceptado: 2021-02-04
Los
pluralistas culturales creen que los derechos de ciudadanía,
originalmente
definidos por y para los hombres blancos,
no
pueden dar respuesta a las necesidades específicas
de
los grupos minoritarios.
Kymlicka
(1997, p.27).
Antecedentes
de los peritajes antropológicos en materia de género y sexualidad
El peritaje antropológico articula a la
ciencia antropológica con el derecho en una ciencia forense dentro un
procedimiento y/o proceso judicial (Augusto Urteaga en Villanueva, 2015). Por
ello, al margen de cualquier tipo de prueba pericial que se desarrolle, nunca
perderá el carácter de forense mientras constituya una herramienta metodológica
al servicio de la justicia (Susano, 2014).
Una clasificación
aceptada en México de las disciplinas forenses, según el ministro en retiro
José Ramón Cossío Díaz (2015), podría ser la de la Coordinación General de
Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República, que establece 26
especialidades, inter alias, la
antropología forense[3],
la cual de manera tradicional sólo abarcaba los aspectos relacionados con
aspectos biológicos dentro de los peritajes antropofísicos,[4]
es decir, en la praxis forense.
Desde principios de la década de los años ochenta
y noventa del siglo pasado se comenzaron a argumentar elementos sociales y
culturales en las defensas procesales, principalmente, en personas indígenas a
través de la figura jurídica del error inculpable dentro de la teoría del
delito, la cual sirvió como medio de defensa, que no fue aceptada por la
academia en su totalidad, toda vez que invocaba el “extremo retraso cultural”
como argumento de defensa, generando en el imaginario social una serie de
prejuicios y estereotipos en torno a las comunidades o etnias, así como el desconocimiento
de la diferencia cultural. Más adelante, con la reforma constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo DOF) el 14 de
febrero de 2001, se introduce la composición pluricultural del Estado mexicano,
la cual se sustenta originariamente en los pueblos indígenas, y esto generó un cambio
en la defensa legal gracias a la diferencia cultural, a través de la cual se considera que la persona juzgada
presenta una condición o categoría que la llevó a realizar una acción u omisión
específica, por lo que se utilizó en la defensa uno de los elementos subjetivos
del tipo penal, “la culpabilidad”, a través de la cual se buscaba explicar la
conducta del sujeto activo del delito a la luz del contexto cultural en el que
se desarrolló, teniendo como base las causas de exclusión de la conducta; o también,
con el elemento de la antijuridicidad que sirvió para demostrar a través del
peritaje, cómo la conducta del sujeto está relacionada con el sistema normativo
de la comunidad.
Sin embargo, limitar este tipo de argumentos y
defensa a la causa indígena no permite tomar en cuenta la situación que viven otros grupos sociales como mujeres, religiosas, homosexuales, lesbianas,
transexuales, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, pese a
poseer los derechos propios y comunes de la ciudadanía, por lo que pueden ser vulnerados,
marginados y excluidos a consecuencia de su diferencia y/o identidad social
asignada por parte de los grupos hegemónicos y de la lógica institucional de
corte androcéntrica, lo que llega a generar procesos de desigualdad social,
discriminación y hasta violencia; quedando veladas conductas delictivas de
difícil acreditación como la discriminación por expresión de la
identidad sexo-genérica, orientación sexual, violencia hacia las mujeres,
feminicidio, crímenes de odio y/o por prejuicio, usos y costumbres
sexuales-genéricas en grupos étnicos y la Explotación Sexual Comercial de
Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA) por nombrar algunos. Es decir, se vuelve
indispensable aplicar un enfoque intercultural y de género en los casos en
mención bajo la perspectiva de los derechos humanos, ya que se requiere
comprender los diversos contextos que entrecruzan la comisión del delito y la
situación de la víctima. Para que se esté en condiciones de poner de manifiesto
la existencia de una diferencia
cultural y social que denota lo diferentes ámbitos de nuestra vida colectiva e
identidad personal (genérica y sexual), familia, propiedad, religión, salud,
entorno físico, entre otros, para lo cual se puede hacer uso del peritaje
antropológico.
Autores como Kymlicka
(1996) aceptan la importancia que tiene la cultura en el desarrollo de la
personalidad de cada individuo y aboga por la existencia y la defensa de la
identidad cultural de los grupos sociales que mencionamos. Parte de una teoría
liberal del Estado, cuyos principios son la base de la sociedad democrática moderna,
para la defensa de libertades individuales, pero también considera el derecho
de los diferentes grupos culturales, por lo que introduce el concepto de
“ciudadanía diferenciada” que busca empatar los derechos humanos con los de las
minorías:
Una
teoría liberal de los derechos de las minorías debe explicar cómo los derechos
de las minorías coexisten con los derechos humanos, y también cómo los derechos
de las minorías están limitados por los derechos de la libertad individual,
democracia y justicia social (Kymlicka, 1996, p. 19).
Este pensamiento contrasta con la visión
tradicional de la teoría liberal, la cual sostiene que:
El
Estado liberal debe construirse de espaldas a las diversas culturas a las que
sus ciudadanos pertenecen, es decir, sin distinguir entre sus ciudadanos por
razón de su pertenencia a un determinado grupo cultural. El ciudadano liberal
sería en la vida pública un ciudadano neutral y sólo reflejaría su pertenencia
cultural a la vida privada (Elósegui, 1997, p. 478).
Posición de la que Kymlicka manifiesta
su disenso y se pronuncia por la especificidad de grupos nacionales o etnias a
las que se les debe reconocer una identidad política permanente con un estatus
constitucional; un reconocimiento para evitar que esas diferencias culturales
no se pierdan o desaparezcan y más aún, se generen procesos de desigualdad
social.
Siguiendo este
planteamiento, Ramírez Contreras señala que “la ciudadanía no debe ser
entendida simplemente como un estatus legal definido por un conjunto de
derechos y responsabilidades. Es también una identidad, la expresión de la
pertenencia a un grupo, comunidad, pueblo o nacionalidad” (2012, p. 26). En
este sentido se amplían las posibilidades del peritaje antropológico, más allá
de los momentos de conflicto o controversia en que un sistema posee una duda
sobre otro sistema, sino también, en situaciones de alteridad, de diferencia,
modo y estilo de vida (Herrera, 2010).
Hitos
histórico-jurídicos en materia de derechos humanos para instrumentar peritajes
antropológicos
Existen tres acontecimientos históricos
en la vida jurídica de México que han transformado el discurso de los derechos
humanos (en lo sucesivo DDHH) y que guardan una estrecha relación con el
peritaje antropológico: a) El primero fue la aceptación de la jurisdicción
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo CoIDH)
publicada en el DOF los días 8 de diciembre de 1998[5] y
24 de febrero de 1999[6] a
través de la cual el Estado mexicano asume el carácter vinculante de las
sentencias de la Corte en donde México sea parte. b) El segundo fue la
sentencia de la CoIDH en la que se condenó al Estado mexicano por la
desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco notificada a México el 15 de
diciembre de 2009, a través de la cual halló responsable al Estado de la
violación de los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida y
al reconocimiento a la personalidad jurídica de Radilla Pacheco, así como los
derechos a la integridad física y mental, a las garantías judiciales y a la
protección judicial de sus familiares. c) Y el tercer momento histórico fue la
reforma constitucional de derechos humanos publicada en el DOF el 10 de junio
de 2011, a través de la cual se incorporaron los derechos humanos al orden
jurídico mexicano, generándose un cambio en el paradigma jurídico sobre la
construcción teórica y práctica sobre la materia.
El Estado mexicano fue
receptivo del reconocimiento de la jurisdicción de la CoIDH, particularmente a
partir del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo
sucesivo SCJN), al analizar el cumplimiento de la sentencia emitida por la CoIDH
en el caso de Rosendo Radilla Pacheco (Cossío Díaz, 2012)
contra el Estado mexicano. Esto ha impulsado una trascendente transformación
del espectro de protección de los derechos humanos al ampliar el tradicional
arquetipo constitucional. Adicionando los parámetros vinculantes del derecho
internacional de los derechos humanos, se identificaron los criterios de
interpretación y se reformularon las obligaciones de las y los operadores
jurídicos: Es un mandato constitucional que las autoridades en el ámbito de sus
competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad (PGR, 2015a).
Asimismo, en los
últimos años el Sistema Interamericano de Defensa y Protección de los Derechos
Humanos, integrado por la Comisión y la CoIDH, se ha ocupado de la situación
que prevalece en México con respecto a casos de violencia de género. Así pues, el
Estado mexicano ha sido condenado a través de cuatro sentencias paradigmáticas emitidas
por la CoIDH que versan sobre casos de violencia contra niñas y mujeres: la
primera sentencia relativa al caso González y otras vs Estado mexicano (Campo
Algodonero) por la desaparición y muerte de mujeres jóvenes en Ciudad Juárez,
Chihuahua en 2009; las sentencias de los casos de Inés Fernández Ortega y otros
y Valentina Rosendo Cantú y otra por tortura y violación sexual en agravio de
una mujer y una niña, ambas indígenas en el estado de
Guerrero en 2010 (PGR, 2015b) y la sentencia del caso mujeres víctimas de
tortura sexual en Atenco en 2018. Casos que profundizaremos más adelante.
Uno de los
señalamientos más significativos que aportaron estas sentencias, así como
diversos instrumentos internacionales es que las instituciones de procuración
de justicia cuenten con protocolos de investigación con perspectiva de género
en los ámbitos ministerial, policial y pericial para casos de feminicidios y violencia
sexual, primordialmente (PGR, 2015a y 2015b). También en el ámbito de la
administración de justicia destaca el Protocolo para juzgar con perspectiva de
género de la SCJN (SCJN, 2020), el cual juega un papel importante dentro de
este tipo de trabajo desarrollado para la administración de justicia:
Para el derecho, la perspectiva de género ha sido un parteaguas
para que el grupo de las mujeres y las minorías sexuales empiecen a figurar en
un plano de igualdad frente al grupo de los hombres para que las instituciones
jurídicas –desde las más tradicionales hasta las más novedosas– atiendan a las
variadas implicaciones de género, así como para que las normas sean
interpretadas y aplicadas sin pasar por alto los distintos contextos a los que
se enfrentan las personas, debido a esa categoría y sus múltiples efectos
(SCJN, 2020, p. 81-82).
Es justo en este
contexto que el peritaje antropológico en particular con el enfoque de género comienza
a ser tomado en cuenta como un elemento crucial en los procesos de
investigación y argumentación sobre los casos.
Peritaje
antropológico que atiende problemáticas de género y sexuales
Entre los campos de aplicación del
peritaje antropológico, inter alias,
se encuentra su participación en problemáticas relacionadas con género y
sexualidad que aportan recursos para la integración y comprensión contextual o
situacional sociocultural y biocultural de los sujetos o colectivos y que
pretenden identificar y visibilizar las condiciones de vulneración de derechos
humanos, bajo una lógica intercultural y de género que aporte elementos sobre
desigualdades, discriminaciones o violencias dentro de un proceso judicial,
según el tipo de prueba que se requiera.
Algunos de los
conceptos que se introdujeron a razón del nuevo paradigma de derechos humanos, y
en cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco por el sistema jurídico
mexicano, se integraron en diversos instrumentos jurídicos llamados protocolos,
los cuales son:
Los derechos humanos, que son
el resultado de la trayectoria histórica de las luchas a favor del
reconocimiento y establecimiento de una serie de requisitos básicos necesarios
para lograr el pleno desarrollo de la personalidad de los individuos y su
convivencia armoniosa y bienestar integral, para lo cual se establece que la
libertad, dignidad e igualdad son indispensables y se reclaman como derechos
fundamentales frente al Estado, instituciones y demás actores sociales
(Ramellini, 2004).
La dignidad humana como derecho
fundamental, condición y base de todos los demás derechos humanos en virtud de
la cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el
simple hecho de serlo, cuya eficacia debe ser respetada y protegida (SCJN, 2009).[7]
La
interculturalidad que se refiere a la presencia e
interacción equitativa de diversas culturas y a la posibilidad de generar
expresiones culturales compartidas, a través del diálogo y del respeto mutuo
(DOF 26-02-07).[8]
La perspectiva de género, la
cual es una herramienta
científica, analítica y política que permite acercarse a los problemas de
desigualdad y asimetría de poder que se dan en instituciones sociales, leyes,
normas, prácticas comunitarias, procesos de socialización y la manera en que
asumen y expresan las mujeres y los hombres en sus roles sociales (Lamas, 1996,
2002).
Es
una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se
propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la
injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la
igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar
de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los
hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para
acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en
los ámbitos de toma de decisiones (Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, DOF, 1 febrero 2007).
En opinión de Marcela Lagarde (1996), la
perspectiva de género permite analizar y comprender las características que
definen a las mujeres y a los hombres de manera específica, así como sus
semejanzas y diferencias. Analiza sus posibilidades vitales, el sentido de sus
vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones
sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos
institucionales y cotidianos que deben enfrentar a las maneras en que lo hacen,
contabilizar los recursos y la capacidad de acción con que cuentan para
enfrentar las dificultades de la vida.
En consecuencia, este tipo
de peritaje antropológico desde una visión científica y analítica sobre mujeres
y hombres, se propone eliminar las causas del desequilibrio del poder y opresión entre géneros que pueden generar
desigualdades, injusticias, jerarquizaciones y estereotipos de los roles de género;
donde las principales causas que explican por qué hay personas o grupos que son
más susceptibles de vivir en situación de violencia debido a la posición de
subordinación social son: las relaciones de poder asimétricas, entendidas como una multitud de interacciones
reguladas por normas sociales entre las personas y las desigualdades
sociales, concebidas
como disparidades o desventajas de alguna fracción de la ciudadanía, o
sea, una distribución inequitativa de
oportunidades, con las cuales algunos sujetos y colectivos carecen de
reconocimiento, soportan dinámicas estructurales, procesales e ideológicas
desfavorables o de subordinación (Munévar et al., 2009).
Objetivos
del peritaje con perspectiva de género
El peritaje antropológico con
perspectiva de género permite proveer una explicación de los hechos o circunstancias
que toman en cuenta las relaciones desiguales de género, las relaciones de
poder y las situaciones de discriminación y/o violencia en las que se
encontraba la persona receptora o víctima de la agresión, debidas a su
situación y condición de género. Por ello el objetivo del peritaje será
identificar y visibilizar hechos y/o circunstancias que se han naturalizado y
se consideran normales, y así entender cómo opera la discriminación contra
cualquier sujeto y visibilizar las razones de género que llevaron a la acción o
muerte (Lachenal, 2016, p.22).
Los peritajes con perspectiva de género contribuyen
a la estrategia jurídica de defensa de los derechos de las mujeres en los casos
de violencia de género y muertes violentas de mujeres o feminicidios, pues ayudan
a contextualizar los casos desde una perspectiva más amplia, que incluye las
violencia estructural y la discriminación en contra de las mujeres, así como a
visibilizar los antecedentes de violencia de género en la vida de la víctima (Lachenal,
2016, p.11).
Algunos de los objetivos específicos del
peritaje antropológico con perspectiva de género son: a) contextualizar las
violencias que sufren las mujeres desde la perspectiva de género, b) fortalecer
la actualización de las razones de género en las muertes violentas de mujeres,
c) fortalecer la teoría del caso de muertes de mujeres (protocolos) y d) establecer
medidas de reparación integral del daño con perspectiva de género (Lachenal,
2016, p.22).
Protocolos
regionales y nacionales con perspectiva de género
Los protocolos son una herramienta
fundamental para hacer realidad el derecho a la igualdad y el debido proceso,
consagrados en la Constitución y los tratados internacionales en materia de
derechos humanos, en este caso con la perspectiva de género; resultan una práctica
idónea que define una metodología de trabajo con procedimientos básicos más no
limitativos, es decir, un conjunto de posibles actuaciones que facilitan, por
una parte, la investigación en la procuración de justicia y, por otra, la administración
de justicia como es el protocolo para juzgar con perspectiva de género, cuyo
propósito es:
El objetivo final de este instrumento es acelerar la modificación y la
eliminación de prácticas culturales, actitudes y comportamientos individuales,
sociales e institucionales que discriminan a las personas por su género y
permiten perpetuar el orden social de género persistente, el cual replica de
distintas maneras la desigualdad y discriminación que padecen en mayor grado
las mujeres, niñas y personas de la diversidad sexual (SCJN, 2020, p. XVII).
En algunos de estos instrumentos
encontramos peritajes desde la antropología física y social que constituyen una
herramienta fundamental para considerar y explicar las razones de género que se
asocian a conductas delictivas (Lachenal, 2016).
En el marco
internacional está el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de
las Muertes de Mujeres por Razones de Género –femicidio/feminicidio– (2013), de la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), con el apoyo de
la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones
Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU
Mujeres), que se basa en las normas y los estándares internacionales y
regionales en materia de derechos humanos. Responde al llamado realizado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas de fortalecer las acciones de los
sistemas penales y adoptar medidas destinadas a apoyar la capacidad de los
Estados para investigar, perseguir y sancionar las muertes violentas de mujeres
por razones de género, dicho Modelo de Protocolo fue acogido por varias
entidades a nivel regional. El Consejo de Ministras de la Mujer de Centroamérica
(COMMCA) lo calificó como un “instrumento valioso” para orientar la acción de
las entidades gubernamentales. La Conferencia de los Estados Parte de la
Convención de Belém do Pará y la Asociación Ibero Americana de Ministerios
Públicos (AIAMP) recomendaron su uso por las instituciones competentes
(OACNUDH, 2013, p. XII):
El
análisis de género permite abordar el hecho delictivo de manera integral,
ponerlo en contexto y comprender la situación de violencia ejercida contra la
mujer mediante una consideración de aquellos motivos que podrían estar
asociados a la manifestación de la violencia y que se encuentran en el entorno
social que influyen en el comportamiento del agresor y de la víctima (ONU
Mujeres, 201, p. 40).[9]
En el marco nacional se cuenta con el Protocolo de Investigación Ministerial,
Policial y Pericial con Perspectiva de Género para la Violencia Sexual[10]
(DOF, 03-03-2015). En el caso de este protocolo no hace alusión expresa a la
ciencia antropológica, pero también es importante rescatar el peritaje
psicológico forense con perspectiva de género en la investigación criminal.
Identificar los factores de
vulnerabilidad psicosociales por razones de género. Es importante que ningún
dato obtenido sea utilizado para realizar juicios subjetivos que presuman la
responsabilidad de la víctima respecto de los hechos. En esta intervención,
toda la información que se reúna se utilizará para auxiliar la investigación,
por lo que de ninguna manera se puede usar información personal y privada de la
víctima en forma discriminatoria, o para culpabilizarla de lo que le ocurrió,
especialmente lo referente a su vida sexual, su profesión o sus preferencias de
cualquier tipo (PGR, 2015b, p. 62).
También se
encuentra el protocolo de Investigación Ministerial, Policial y Pericial con
Perspectivas de Género para el Delito de Feminicidio (DOF.03-03-2015). Sobre
este protocolo observamos la participación de antropólogos físicos forenses en
la investigación criminal, la cual consiste en investigar un esqueleto con
información procedente de tejidos duros.[11]
El trabajo del personal de antropología forense se
traduce con ubicar el lugar del hallazgo del cuerpo o restos, sea individual o
mezclado, aislado o adyacente, primario o secundario, alterado o inalterado;
contribuir a identificar a la persona muerta y determinar la posible causa de
la muerte; estimar, en lo posible, el momento de la muerte y recolectar la
evidencia física que permita fundamentar las conclusiones (PGR: 2015a, p. 63).
Sin embargo, también
otra rama de la antropología como es la social participa en la investigación criminal:
Con base al análisis antropológico forense se
detectarán y derivarán las investigaciones al análisis antropológico social de
feminicidios, con el objetivo de conocer el entorno social y contexto cultural
donde se llevaron a cabo los hechos que sirvan como herramienta científica
social; implica identificar las variables del entorno que afectan negativamente
a las mujeres y las niñas por la influencia de las instituciones y estructuras
androcentristas, discriminadoras, en que vivió o vive la víctima y sus
familiares (PGR, 2015a, p. 67).
De esta manera,
los peritajes de antropología social, psicología social y trabajo social con
perspectiva de género se han convertido en herramientas metodológicas de
trabajo y contribuyen a atender las siguientes circunstancias: la relación
previa entre víctima y presunto agresor, los actos de maltrato y violencia
previos a la muerte, y la presencia en el presunto agresor de patrones
culturales misóginos o de discriminación e irrespeto a las mujeres a través de
un perfil de personalidad.
Por otra
parte, el 17 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF la ley general en
materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por
particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas (en lo sucesivo
LGDFyDP), la cual establece la obligatoriedad de contar con protocolo
homologado en el que se describa una serie de criterios y la
metodología específica para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas,[12]
con un enfoque diferencial y especializado, con perspectiva de género y visión
humanista que permita la participación del personal sustantivo como los
peritos, entre otros, llamados en el desarrollo de la investigación bajo la
conducción del Ministerio Público, mismo que fue publicado en el DOF el 18 de
julio 2018 bajo el nombre de protocolo
homologado de investigación para los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares (en lo sucesivo PHI). Cabe
señalar que, de la lectura de este documento, entre los campos de nuestro
interés destaca la participación de la antropología física forense y la
psicología forense.
Por
su parte el artículo 5 de la Ley General sobre la materia en su fracción V
señala:
Al aplicar esta Ley, las
autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con
características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón
de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género,
preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de
discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras
circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada
que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para
la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades
deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la
comisión de los delitos materia de esta Ley (LGDFyDP, 2017, p. 4).[13]
Es importante mencionar que
en marzo de 2019 se presentó el plan[14]
de implementación de la ley sobre la materia por la actual administración
federal, el cual tiene por objetivo diseñar, con la
participación de las familias de las víctimas, las bases generales,
las políticas públicas y procedimientos en los órdenes de gobierno para la
búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y no
localizadas, así como prevenir, investigar y sancionar a los responsables de
estos delitos. Este plan consta de los
siguientes puntos: a) reinstalación del sistema nacional de búsqueda, b) la
designación del nuevo titular de la Comisión Nacional de Búsqueda, c) la
conformación de comisiones locales de búsqueda en los estados restantes, d) la
asignación de 400 millones de pesos para articular las acciones necesarias que
permitan su operatividad, e) la instrumentación de los protocolos sobre la materia,
f) la coordinación y célula de búsqueda en vida, g) replantear las funciones de
la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) dando atención especial a
las víctimas de los delitos de trata y migración, h) la creación del Instituto
Nacional de Identificación Forense (INIF) la cual tendrá a su cargo la
coordinación de los servicios forenses de todo el país, i) generar una base de
datos para agilizar búsquedas y j) celebrar convenios de colaboración con órganos
internacionales para una asistencia técnica internacional.
El 6 octubre 2020 se publicó
en el DOF el Protocolo homologado para la búsqueda de personas desaparecidas y
no localizadas (PHB) en cumplimiento de la LGDRyDP y el plan aludido, pero de
manera independiente a PHI con el fin de contar
con procesos específicos de actuación para todas las instituciones obligadas a
la búsqueda de las personas desaparecidas y no localizadas, con independencia
de los delitos que se presuma hayan sido o estén siendo cometidos en su contra.
Ambos instrumentos deben ser colaborativos y complementarios.[15]
Casos
paradigmáticos en el que se realizaron peritajes antropológicos con perspectiva
de género ante organismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales en derechos
humanos
Caso
1: González y otras (“Campo Algodonero”) peritaje de María Marcela Lagarde
El primer peritaje antropológico con perspectiva de género en México que trascendió hasta la CoIDH fue el caso conocido como “Campo Algodonero” con el objeto de hacer visible las obligaciones y facultades del Estado sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia a través de un análisis articulado con perspectiva de género y feminista desde el marco jurídico nacional y políticas públicas que expone los contenidos de desigualdad familiar, social y estructural que viven las mujeres en México.
Estos objetivos
aceptados se presentaron en el cuerpo del dictamen en tres grandes apartados:
el primero un referente del marco jurídico de los derechos de las mujeres y su
interpretación desde la perspectiva de género; el segundo, un marco teórico
conceptual sobre la perspectiva de género en la construcción de los derechos de
las mujeres; y un último análisis sobre los sujetos de género en los derechos
humanos (Lagarde, 2010).
A través de este peritaje, en conjunción con otras pruebas y la estrategia jurídica, sirvieron para que la CoIDH estableciera responsabilidad al Estado mexicano por violación de derechos humanos, inter alias, por la falta de diligencia debida en la investigación ministerial e integración de la averiguación previa en el caso de tres mujeres desaparecidas que fueron encontradas muertas el 6 de noviembre de 2001 en un campo algodonero en Ciudad Juárez, Chihuahua. Ordenándose realizar una investigación de los hechos con perspectiva de género; así como también, líneas de investigación respecto de la violencia sexual para lo cual debía llevar a cabo una:
Estandarización de protocolos, manuales, criterios ministeriales, de investigación, servicios periciales, y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género (CoIDH, 2009, p. 126).
Caso
2: Fernández Ortega, peritaje de Rosalva Aída Hernández Castillo[16]
El segundo caso paradigmático con un peritaje antropológico con perspectiva de género fue el de Inés Fernández Ortega que trascendió hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación de derechos humanos a una mujer indígena por parte del Estado mexicano. Fernández fue violada sexualmente por elementos del ejército el 22 de marzo de 2002, lo que motivó a accionar el aparato de justicia para demandar a las personas que lesionaron su bien jurídico tutelado. Sin embargo, se encontró en el ejercicio de su derecho con una falta de armonización jurídica del Código de Justicia Militar[17] con los tratados internacionales en derechos humanos que señalaban que la autoridad competente para conocer del caso era el fuero militar, situación que devino en una batalla legal por la jurisdicción de la autoridad competente, así como también la falta de diligencia debida en la investigación ministerial e integración de la averiguación previa, y la falta de acceso a la justicia. El objeto de la prueba fue:
Analizar el impacto que tuvo en la comunidad
indígena, en especial en las mujeres, la violación sexual que sufrió la Señora
Inés Fernández Ortega. Asimismo, analizar la afectación del tejido comunitario
que [provocó] dicha agresión y la impunidad del caso. Proponer y justificar
algunas posibles medidas de reparación (Hernández, 2012, p. 69).
A través de este peritaje, en conjunción
con otras pruebas y la estrategia jurídica, sirvieron para que la CoIDH
estableciera responsabilidad al Estado mexicano, inter alias, por
violación de derechos humanos de indebida procuración de justicia a una mujer
indígena. La CoIDH falló a favor de la parte actora el 30 de agosto de 2010 a
través del cual se condenó al Estado mexicano y se solicitó la implementación
de cursos permanentes de capacitación a funcionarios
públicos federales sobre la investigación diligente de violencia sexual a las
mujeres que incluya una perspectiva de género, la elaboración de un protocolo
de actuación en la investigación de violencia sexual, un pago por concepto de indemnización
material e inmaterial a la víctima y realizar las reformas legislativas
necesarias para hacer compatible el artículo 57 del Código de Justicia Militar
con los tratados internacionales en derechos humanos. Al extender la competencia del
fuero castrense a delitos (violación)
que no guardan relación alguna con la disciplina militar o bienes jurídicos
propios del ámbito castrense, violenta la Convención Americana de los Derechos
Humanos (CoIDH, 2010).
También se ordenaron
medidas de protección y prevención relacionada con la accesibilidad a los
servicios de las víctimas que viven en zonas aisladas, “[la creación de una]
escuela-albergue [que] pueda funcionar como dormitorio para las hijas de [las
indígenas] que están estudiando la secundaria o el bachillerato y al mismo
tiempo fungir como escuela de educación no formal…” (Hernández, 2012, p.81).
En este sentido, la
Corte consideró que “la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas
pertenecientes a una comunidad indígena puede requerir de medidas de alcance
comunitario” (CoIDH, 2010, p.96).
Esta
es la primera vez que un caso de violación de derechos humanos de una persona
deriva en reparaciones comunitarias. Es decir, a través del caso de Inés y gracias a que el peritaje
logró retomar su concepción específica sobre el significado de sus derechos y
la violación de estos, se (sic) abrió la posibilidad de transformar el derecho,
por lo menos a nivel de discurso jurídico. […] El caso ha tenido impactos
fundamentales sobre las conceptualizaciones de los derechos de las mujeres y la
justicia ante la violencia sexual (Lachenal, 2015, p. 97).
En
general, la población indígena se encuentra en una situación de vulnerabilidad,
reflejada en diferentes ámbitos, como la administración de justicia, y los
servicios de salud, particularmente, por no hablar español, y no contar con
intérpretes, por la falta de recursos económicos para acceder a un abogado,
trasladarse a centros de salud o a los órganos de judiciales y también por ser
víctimas de prácticas abusivas o violatorias del debido proceso (CoIDH, 2010,
p. 27).
Caso
3: Cruz Zúñiga, peritaje Fundar
Otro caso de corte emblemático se realizó sobre violencia obstétrica, negligencia médica e indebida procuración de justicia a la indígena mixteca Irene Cruz Zúñiga, a quien se ocasionó un daño cerebral irreparable e inmovilidad corporal total permanente a razón de un paro respiratorio durante la cesárea de emergencia que se le practicó el 22 de junio de 2001 en el Hospital Rural Solidaridad No. 34 del Instituto Mexicano del Seguro Social en Tlaxiaco, Oaxaca. Todo esto a causa de la falta de cumplimiento a la Lex Artis Médica, ante la inobservancia de la Norma Oficial Mexicana NOM-170-SSA1-199883, “Para la práctica de anestesiología”. Además de que el personal médico colocó un dispositivo intrauterino sin consentimiento alguno (DIU). Se ejerció acción penal en junio de 2012 en contra de la anestesióloga por los delitos de lesiones culposas con la agravante de responsabilidad profesional, usurpación de profesiones y ejercicio indebido del servicio público (CNDH, 2015).
En la causa penal el juez competente sólo obsequió orden de aprensión por el primero de los delitos y se dictó auto de formal prisión en agosto de 2012. La procesada interpuso recurso de apelación en contra del auto de formal prisión, el cual fue revocado, y se dictó auto de libertad por la prescripción de la acción penal. Sin embargo, el magistrado ordenó a la Fundación FUNDAR, Centro de Análisis de Investigación, A.C. un informe pericial antropológico con perspectiva de género para evaluar los posibles daños, perjuicios o efectos nugatorios causados, y en su caso, ordenar la indemnización y reparación del daño integral a la víctima y sus familiares (Lachenal, 2015).
Asimismo, se emitió la recomendación 32/2015 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en contra del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social ante la falta de voluntad política para cumplimiento de la ejecutoria federal y del Gobernador Constitucional del estado de Oaxaca (Fundar, 2016). La CNDH encontró responsabilidad institucional en materia de derechos humanos atribuible a servidores públicos del IMSS por una negligente praxis médica con apoyo en los dictámenes periciales médicos rendidos por la Comisión de Arbitraje Médico de Oaxaca y del servicio médico forense de la Procuraduría General de la República, a través de los cuales determinaron que no se siguieron los lineamientos médicos debidos en la integración del expediente clínico, la falta de diligencia debida en el procedimiento quirúrgico de la cesárea y en la práctica de la anestesia.
Se estableció que existió una violación a los derechos sexuales y reproductivos de la paciente por colocar un dispositivo intrauterino (DIU) sin consentimiento informado, situación que se traduce en una violencia obstétrica la cual se define como aquella:
Ejercida por el profesional de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Esta clase de violencia se expresa mayoritariamente, aunque no con exclusividad, en el trato deshumanizado hacia la mujer embarazada, en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales y en múltiples manifestaciones que resultan amenazantes en el contexto de la atención de la salud sexual, embarazo, parto, post parto (Belli, 2013, p. 28).
Por otra parte, la CNDH consideró que existió también una responsabilidad por parte de Gobernador Constitucional del estado por una indebida procuración de justicia ante una actuación irregular en la integración de la averiguación previa, toda vez que los agentes del ministerio público del fuero común que realizaron la investigación ministerial en contra de la anestesióloga por el presunto delito de lesiones culposas con el agravante de responsabilidad profesional, usurpación de profesiones y ejercicio indebido del servicio público, eran autoridades incompetentes, declinando su competencia a la Procuraduría General de la República diez años después de iniciada la averiguación previa, lo que ocasionó la prescripción del ejercicio de la acción penal en contra de la probable responsable en detrimento del sujeto pasivo del delito. La dilación en las actuaciones ministeriales y la falta de determinación oportuna afectó el principio de seguridad jurídica de Irene Cruz Zúñiga porque obstaculizó la procuración y, en su caso, la impartición de justicia. Asimismo, el deficiente desempeño de la función investigadora del delito en agravio de Irene Cruz Zúñiga lesionó los derechos de la víctima, inter alias, la atención psicológica a sus familiares y la omisión de informar cabalmente a los denunciantes el desarrollo de la investigación ministerial para lograr el pleno ejercicio de sus derechos (CNDH, 2015). Por lo tanto, de los hechos y evidencias recabados en el expediente que dio lugar a la recomendación 32/2015, y del peritaje antropológico con perspectiva de género que realizó FUNDAR, la CNDH consideró:
Los actos y omisiones atribuibles a los servidores públicos antes mencionados causaron un daño al proyecto de vida de [Irene Cruz Zúñiga] y de su familiares, puesto que la encefalopatía anoxoisquémica que padece genera una discapacidad física (inmovilidad motora total) y psicosocial permanente e irreversible, y le causaron una dependencia completa de otras personas para la satisfacción básica de sus necesidades, todo lo cual anuló su desarrollo personal; aunado a lo anterior, la atención que sus familiares le han brindado de tiempo completo ocasionó la modificación a sus planes de desarrollo personal (CNHD, 2015, p. 97).
En tales circunstancias, la CNDH ordenó la reparación integral del daño (material y moral) para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales ordenándose al IMSS: una compensación a la víctima del delito y sus familiares, diseñar e implementar un programa de capacitación y formación integral al personal médico en el estado de Oaxaca sobre los derechos de pacientes de mujeres indígenas y personas con discapacidad con énfasis en las Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud, especialmente, en la práctica de la anestesiología, expediente clínico y servicios de planificación familiar; mientras que a la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca (Gobernador Constitucional del estado) ordenó hacer girar una circular al personal de la procuraduría para hacer del conocimiento sobre los casos en los cuales son competentes; así como realizar acciones conducentes para la creación de un fideicomiso con el propósito de que el hijo de Irene Cruz Zúñiga cuente con recursos económicos suficientes para concluir sus estudios y que comprendan: alimentación, calzado, vestido, transportación y material escolar.
Conclusiones
La modalidad de peritaje antropológico con perspectiva de género en México, herencia de la lucha del movimiento feminista, es un campo que requiere todavía fortalecerse y desarrollarse (Lacheal, 2015) y, en consecuencia, generar mayores estratégicas para una mejor sinergia entre el derecho y la antropología aplicada. La revisión de los casos expuestos habla de la importancia de este tipo de prueba, que la mayor de las veces, es desconocida en la academia o en el foro ante la falta de acercamiento que la antropología ha tenido hacia la disciplina jurídica. Sin embargo, este incipiente trabajo empieza a cobrar, de manera progresiva, una mayor visibilidad, como lo refiere el precedente 563/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 11 de febrero de 2014,[18] en el cual se hizo patente la importancia que tiene el peritaje antropológico en el sistema de impartición de justicia, colocándose en el plano jurídico el debate sobre la materialización del reconocimiento de la especificidad cultural en los procedimientos judiciales a través de este medio probatorio; así como conocer cuáles son los requisitos mínimos que debe contener la pericial antropológica para que un juzgador pueda valorarla:
¿Cómo se materializa el reconocimiento de la especificidad cultural de una persona o colectividad en el procedimiento jurisdiccional? En ciertas pruebas, tales como la confesional o la testimonial, ¿resulta posible -o incluso obligatorio- tomar en cuenta el carácter de una persona como indígena para efectos de su desahogo y valoración? ¿Puede dicha condición variar las consecuencias de una incomparecencia o la valoración del alcance de un contrato? ¿Qué requisitos mínimos deben contener los peritajes culturales o jurídicos- antropológicos para poder ser valorados por el juez? (SCJN, facultad de atracción 563/2014, p. 49).
Asimismo, la instrumentación de protocolos con perspectiva de género en los cuales se contempla la pericial antropológica se traduce en la incorporación formal y material dentro del ordenamiento jurídico de esta prueba en cumplimiento de las ejecutorias de la CoIDH y de los cambios en el paradigma jurídico mexicano en DDHH, y que sirve a la procuración de justicia en la fase de investigación ante la comisión de posibles conductas delictivas desde la pluralidad biopsico-sociocultural de las personas como criterio orientador ante hechos que son motivo de controversia, redimensionando el quehacer de los peritos, y el trabajo de las autoridades que deben tener en cuenta al analizar contextos culturales.
En la actualidad las autoridades e instituciones comienzan a considerar y tomar en cuenta al peritaje antropológico como una herramienta útil en la resolución de casos que los protocolos en mención solicitan o consideran indispensables. Sin embargo, en un país como el nuestro en el que la discriminación y la violencia suelen estar atravesadas por condiciones que hacen evidente un contexto de jerarquización y poder se vuelve necesario hacer evidente el papel que la antropología puede tener en la impartición de justicia.
Existen algunas barreras importantes respecto a la entrada de la antropología, en particular, la social y cultural para elaboración de peritajes, por una parte la falta de experiencia antropológica y la necesidad de una formación al respecto[19] que permita a las y los antropólogos comprender su competencia al respecto, pero también resulta indispensable que conozcan los alcances del peritaje y la importancia de argumentación del mismo para lo cual es crucial comprender el rol en el proceso judicial y la dinámica del mismo. En otro plano está el hecho de que si bien algunas autoridades comienzan a considerar importante dicho tipo de peritaje por otra, en general, no existe suficiente conocimiento sobre las implicaciones que puede tener en un proceso por lo que resulta indispensable que pueda darse una aproximación de la disciplina al ámbito jurídico, existe también una resistencia al respecto en los actores que intervienen a lo largo del proceso jurídico y en ese sentido también implica abrir puertas y generar estrategias al respecto. En particular en los temas de género y sexualidad resulta evidente, lo cual manifiesta no sólo la falta de cercanía de ambas disciplinas sino también las nociones sociales, jerárquicas, de poder y discriminación que todo miembro de esta sociedad posee incluyendo a los actores del poder judicial. En ese sentido, también resulta crucial la información y sensibilización que permita deconstruir patrones culturales discriminatorios en todos los niveles del acceso a la justicia en nuestro país.
Bibliografía
Cossío Díaz, J. et al. (2012). El caso Radilla. Estudio y documentos.
México: Porrúa.
Cossío Díaz, José Ramón. (2015). Derecho y ciencia. México: Tirant lo
Blanch-Colegio Nacional.
Gutiérrez Contreras, Juan Carlos et al.
(2018). Manual para la aplicación de la
Ley General sobre la desaparición de personas y el protocolo homologado de
búsqueda. México: I(dh)eas
Litigio Estratégico en Derechos Humanos, A.C.
Herrera, J. (2010). Peritaje antropológico. Sus realidades e imaginarios como prueba
judicial federal. México: Manejo Cultural.
Kymlicka, W. (1996). Ciudadanía multicultural. Barcelona:
Paidós.
Lachenal, C. et al. (2016). Guía metodológica para la elaboración de
peritajes antropológicos, psicosociales, y socioculturales en casos de
feminicidio en México. México: Católicas por el Derecho a Decidir.
Lagarde y de los Ríos, M. (1996). “El
género”, fragmento literal: ‘La perspectiva de género’. En Género y feminismo. Desarrollo humano y democracia (pp. 13-38).
España: Horas y HORAS.
Lagarde y de los Ríos, M. (2010). Peritaje en Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y Peritaje del Caso Campo Algodonero vs
México, Vol. 5. Serie por la Vida y la Libertad de las Mujeres. México: Red
de Investigadoras por la Vida y la Libertad de las Mujeres, A.C. (Ed.).
Lamas, M. (2002). Cuerpo: diferencia sexual y género. México: Taurus.
Lamas, M. (Comp.). (1996). El género: la construcción cultural de la
diferencia sexual. México: UNAM-Miguel Ángel Porrúa.
Oficina Regional para América Central
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2013). Modelo de Protocolo Latinoamericano de
Investigación de las Muertes de Mujeres por Razones de Género
(femicidio/feminicidio). OACNUDH.
Ramellini, T. (2004). Para sentir, pensar y enfrentar la violencia
de género, intrafamiliar y sexual. Taller de inter aprendizaje. San José,
Costa Rica: Instituto Nacional de las Mujeres.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(2020). Protocolo para juzgar con
perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México:
SCJN.
Villanueva Gutiérrez, V. (2015). La valoración del peritaje antropológico en
el marco del Código Nacional Penal en Memorias de las Jornadas de Derecho
Indígena 2013-2014. Querétaro: Universidad Autónoma de Querétaro, Facultad
de Derecho, Editorial Universitaria Colección Académica Serie Mezquite.
Hemerografía
Belli, L. (2013). La violencia obstétrica: otra forma de violación de los derechos humanos, Revista RedBioética de la UNESCO, año, 4, volumen 1, número 7, pp. 25-34.
Procuraduría General de la República. (2015a). Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio, Diario Oficial de la Federación. México, 3 marzo 2015.
Procuraduría General de la República. (2015b). Protocolo de Investigación Ministerial, Policial y Pericial con Perspectiva de Género para la Violencia Sexual. Diario Oficial de la Federación. México, 3 marzo 2015.
Hernández Castillo, R. et al. (2012). “Asunto: Violación de un indígena Me´phaa por miembros del Ejército Mexicano”. Presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Boletín del Colegio de Etnólogos y Antropólogos Sociales. Peritaje antropológico en México: Reflexiones teórico-metodológicas y experiencias, pp. 67-81.
Ilósegui Itxaso, María. (1997). Kymlicka en pro de una ciudadanía diferenciada, en Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Revisa Internacional de la Universidad de Alicante, núm. 20, pp. 477-485.
Kymlicka, W. et al. (1997). El retorno del ciudadano. Una revisión de la producción reciente en la teoría de la ciudadanía, La política: Revista de estudios sobre el estado y la sociedad, núm., 13, pp. 5-40.
Munévar-Munévar, Dora Inés et al. (2009). Violencia estructural de género, Revista de la facultad de medicina, vol. 57, núm. 4, pp. 356-365.
Ramírez Contreras, A. (2012). Justicia, peritaje antropológico y normatividad, Boletín Colegio de Etnólogos y Antropólogos sociales, Peritaje antropológico en México: reflexiones teórico-metodológicas y experiencias, pp. 21-32.
Susano Pompeyo, M. et al. (2014). La
intervención del perito en el sistema penal acusatorio, Nova Iustitia Revista Digital de la Reforma Penal. Publicación
trimestral, febrero, año II, No. 6, pp. 12-16.
Cibergrafía
CoIDH. (2009). Caso González y otras (Campo Algodonero) vs México. Sentencia de 16 de noviembre 2019, (Excepción preliminar, fondo, reparación y costas) (Recuperado 28 julio 2020). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf.
CoIDH. (2010). Caso Fernández Ortega y Otros vs México, Sentencia de 30 de agosto 2010, serie c. núm.215. (Excepción preliminar, fondo, reparación y costas), (Recuperado 28 julio 2020) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf.
CoIDH. (2011).
Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia de 15 de mayo 2011,
serie c. núm. 224. (Interpretación de la sentencia de excepción preliminar,
fondo, reparaciones y costas) (Recuperado 28 julio 2020). https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_224_esp.pdf.
CoIDH. (2018), Caso mujeres víctimas de tortura sexual en
Atenco vs México. Sentencia 28 noviembre 2018, serie c. número 381(Excepción
preliminar, fondo, reparaciones y costas) (Recuperado 16 diciembre 2020). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf.
Comisión Nacional de Derechos Humanos.
(2015). Recomendación No. 32/2015. Sobre
el caso de inadecuada atención médica y violencia obstétrica de V1 en el
Hospital Rural Solidaridad No. 34 de Instituto Mexicano del Seguro Social en
Tlaxiaco, Oaxaca, e indebida procuración de justicia en agravio de V1 y sus
familiares, México. (Recuperado 28 julio 2020) http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/2015/Rec_2015_032.pdf.
Fundar, Centro de Análisis e
Investigación, A.C. (2016), Informe
Institucional 2015, México. (Recuperado 28 julio 2020) http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/Informe2015.pdf.
[1] Instituto Nacional
de Antropología e Historia, yesenia72@hotmail.com
[2] Dirección de
Antropología Física del Instituto Nacional de Antropología e Historia
(DAF-INAH).
[3] PGR/CGSP (2102)
Libro Blanco, Desarrollo de Servicios Periciales Federales, pp. 7983.
[4] La antropología
física también se conoce como antropología biológica dependiendo la escuela
americana o europea.
[5] DOF
8 dic. 1998. Recuperado http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4902104&fecha=08/12/1998
[6] DOF
23 feb.1999 Recuperado http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4944372&fecha=24/02/1999
[7] Dignidad Humana. El
orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos
fundamentales (Seminario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo LXV/2009, Pleno, Tomo XXX,
diciembre 2009, p. 8).
[8] Articulo 4.8
Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las
Expresiones Culturales. Recuperado de http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4997501&fecha=26/02/2007
Consultado 16 de diciembre de 2020.
[9] Modelo de Protocolo
Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por
Razones de Género (femicidio/feminicidio) (2013), ONU Mujeres, Oficina Regional
para América Central del Alto Comisionado para América Latina.
[11] Véase el Protocolo
publicado en el DOF el 3 de marzo de
2015. Recuperado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/343413/Protocolo_para_el_Tratamiento_e_Identificaci_n_Forense.pdf Consultado 3 de mayo de 2019.
[12] Véase Gutiérrez
Contreras, Juan Carlos et al. (2018), Manual para la aplicación de la Ley
General sobre la desaparición de
personas y el protocolo homologado de búsqueda, I(dh)eas Litigio Estratégico en
Derechos Humanos, A.C., CDMX.(Consultado 7 mayo 2019). Recuperado de https://www.sijufor.org/uploads/1/2/0/5/120589378/manual_para_la_aplicacion_de_la_ley_gene.pdf
[13] La ley General sobre
la materia puede consultarse en la siguiente liga. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDFP_171117.pdf
(Consultado 3
de mayo 2019).
[14] https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidente-lopez-obrador-presenta-plan-de-implementacion-de-la-ley-general-en-materia-de-desaparicion-forzada-de-personas (Consultada 3 de mayo 2019).
[15] El protocolo homologado para la búsqueda de
personas desaparecidas y no localizadas puede consultarse:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5601905&fecha=06/10/2020
[16] Otro caso que guarda relación estrecha con éste es el de Valentina Rosendo Cantú vs México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 31 de agosto 2010. En este caso el peritaje antropológico fue elaborado por Héctor Ortiz Elizondo. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf Consultado 29 diciembre 2016.
[17] “Artículo 57.-
Son delitos contra la disciplina militar: fracción II: los del orden común o federal,
cuando en su comisión haya ocurrido cualquiera de las circunstancias que en
seguida se expresan: a) que fueren cometidos por militares en los momentos de
estar en servicio o con motivo de actos del mismo” (Código de Justicia
Militar DOF. 13 enero 1933). Los casos de Rosendo Padilla, Fernández Ortega,
Rosendo Cantú, Teodoro Cabrera y Rodolfo Montiel ante la CoIDH impactaron en el
marco jurídico castrense con la reforma publicada en el DOF. 13 junio 2014. “Artículo 57.- Son delitos contra la
disciplina militar: fracción II: Los del orden común o federal, siempre y
cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su
persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del
bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en
la ley penal como delito en los siguientes supuestos:..”.
[18] Facultad de
atracción de la ponencia del ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz.
[19] Al
respecto es importante resaltar que la Coordinación Nacional de Antropología
del INAH imparte un diplomado sobre peritaje antropológico.