Crisis del gobierno de la justicia. Monarquía y reformas
administrativas en la Nueva España durante el ocaso del siglo XVIII
Crisis of the
Government of Justice. Monarchy and Administrative Reforms in New Spain during
the End of the Eighteenth Century
Maximiliano Abner
Alarcón Martínez[1]
Resumen
El
texto aborda los elementos centrales que articularon el gobierno judicial de la
Nueva España durante el siglo XVIII, los cambios realizados en este a la luz de
los eventos bélicos de la monarquía hispánica en Europa, y la aplicación de las
reformas borbónicas en América.
Palabras claves: Antiguo régimen, gobierno de la justicia,
monarquía hispánica, reformas borbónicas.
Abstract
The text presents the central elements that organized
the judicial government of New Spain in the 18th Century, the changes made in
this government during the war events of the Spanish monarchy in Europe and the
implementation of the Bourbon reforms in America.
Keywords: Old Regime, government of justice, hispanic monarchy, bourbon
reforms.
Recibido: 2019-08-19
Aceptado: 2020-08-25
Introducción
La
segunda mitad del siglo XVIII novohispano es descrita en la historiografía
colonial como una etapa de importantes cambios político-administrativos en
América derivados de la crisis política y financiera de la monarquía católica.
La inestabilidad del sistema de gobierno hispánico fue resultado de las cargas
económicas y las perdidas humanas provocadas por las guerras del siglo XVIII en
Europa y Norteamérica, y el reacomodo internacional de las potencias en el
viejo continente. Esas dos situaciones obligaron a la Corona castellana a modificar
su sistema de administración a partir de la reforma a su gobierno,
instituciones y corporaciones según los imperativos económicos del momento.[2]
La aplicación del reformismo borbónico en la Nueva España produjo una
serie de reordenamientos políticos y económicos que se abordan en este texto;
el objetivo principal será exponer los cambios del “gobierno de la justicia” frente
a las eventualidades de la época, en el marco de la crisis de la monarquía
católica y a partir las reformas dentro del régimen colonial. En ese orden de
ideas, interesa señalar que el reajuste del gobierno de la Nueva España durante
el siglo de las luces no fue consecuencia de una sola situación problemática,
sino de una serie de circunstancias internas y externas que aceleraron la aplicación
de un plan de reformas encaminadas a reorganizar a la sociedad, su política,
económica y administración.
Las reformas aplicadas por la casa Borbón durante la segunda mitad del
siglo XVIII iniciaron una etapa de cambios administrativos cuyo objetivo era reducir
la autonomía de las corporaciones que componían el gobierno virreinal y de los
jueces territoriales encargados de la justicia, y mejorar el control sobre la
población novohispana y la fiscalización de sus recursos. Esto no quiere decir
que desapareció el paradigma judicial en el gobierno; coincidimos con la
historiográfica que sostiene que aun después de la aplicación del reformismo
borbónico en Nueva España, los canales de vinculación, asociación y negociación
del gobierno respecto de la sociedad permanecieron sujetos a la cultura
política de Antiguo Régimen, pero reorganizados dentro de un nuevo orden de
gobierno económico.[3]
Historiadores del derecho como Paolo Grossi y Carlos Garriga han
sugerido que el aparato de gobierno de Antiguo Régimen no sufrió grandes
innovaciones a la luz de las reformas ilustradas de la segunda mitad del siglo
XVIII; sus investigaciones demuestran que el gobierno de los Borbones apoyó la
iniciativa de crear territorios administrados por instituciones y oficiales
encargados de la disciplina y la reforma de la sociedad, acotados dentro de una
lógica gubernamental intensamente influenciada por el monarca hispano. Este
plan reformista fue diseñado para devolver al gobierno judicial su
funcionalidad pretérita a partir del fortalecimiento de los elementos que daban
legitimidad a la autoridad del rey.[4]
Este texto estará dividido en cuatro bloques donde se analizará el
impacto del reformismo borbónico en el régimen colonial novohispano. Cada uno
de los apartados brindará al lector una visión más detallada sobre el sistema
judicial y las alteraciones en su estructura después de los conflictos bélicos europeos
y de la aplicación del reformismo borbónico. En la parte final del documento se
realizará una evaluación de los cambios políticos derivados de una monarquía en
crisis económica y política.
Antecedentes del
gobierno judicial
Previo al
estallido de la insurgencia en Nueva España los reinos americanos estuvieron
sujetos a las normas de la cultura jurisdiccional de Antiguo Régimen. Esto fue
un gobierno encabezado por la administración de la justicia, encargado de
garantizar la tranquilidad de los pueblos y el resguardo del orden (Guardiola y
Saez, 1785). El gobierno en América se organizó a partir del ius comune, donde se asumía que las
sociedades eran el reflejo de un orden divino inquebrantable e inamovible,
organizado a la semejanza de un cuerpo humano (el gobierno), compuesto por
diferentes miembros (instituciones) que eran dirigidos por una sola cabeza (el
rey).
El aparato político de Antiguo Régimen estaba organizado bajo los
criterios de la justicia o la “razón del gobierno”, aunque en el siglo XVIII
fue una tarea más entre las actividades que cubría la administración de los
reinos transatlánticos (González y Lozano, 1985). La justicia era descrita como
“una constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le toca” (Villarroel,
1785), pues, además de articular las relaciones institucionales, era la
encargada de garantizar la preservación de derechos, fueros y privilegios, y por
ello la población debía “amarla como a padre y madre que los mantiene,
obedecerla como a buen señor, y guardarla como que sin ella no pueden vivir”
(Guardiola y Saez, 1785).
Con la recepción del
derecho romano en Europa, durante la Baja Edad Media, el rey confirmó su
competencia en la administración de justicia que era suministrada en los
pueblos a través de jueces territoriales.
La justicia se convirtió en una herramienta
de uso exclusivo del poder político (Alcauter, 2012),
en la medida que fue empleada para mantener las proporciones y equilibrios en
el gobierno (Agüero, 2007), y “no romper sino conservar inviolablemente las
leyes y buenas costumbres de los pueblos, los privilegios de las ciudades y los
nobles, y las capitulaciones hechas por sus vasallos” (Pérez de Mesa, 1632).
La integración de los territorios del Nuevo Mundo a este modelo de
justicia se concretó a partir de la transformación de sus tierras en “provincias”;
un añejo término romano que refería a espacios bajo la autoridad de un conjunto
de oficiales con jurisdicción (Garriga, 2006). Estos servidores de la Corona
eran considerados jueces. En la Nueva España este fue el caso de los alcaldes
ordinarios, alcaldes mayores, corregidores, gobernadores, intendentes y
subdelegados (Garriga, 2006).
La disciplina del monarca también fue parte del sistema de gobierno
colonial; generalmente, su actividad consistió en resolver las causas
litigantes que la administración ordinaria no podían atender. Una forma de
resolución del soberano fue la realización de actos indulgentes. El perdón real
no era interpretado como una agresión al orden judicial, al contrario, se
consideró como un acto de misericordia y de gracia divina que permitía dar
continuidad y equilibrio a los habitantes: “baste decir que había que servir
para perfeccionar y no para destruir el orden constituido” (Garriga, 2004).
En este modelo de gobierno, la administración de justicia mantenía el
estado de derecho entre las poblaciones, considerando que era la
materialización de la conciencia del rey y estaba encargada de dictar
soluciones en toda clase de conflictos. La efectividad de ese modelo de
gobierno recayó en las acciones de sus representantes; la denominada justicia
de jueces dependió del buen comportamiento y calidad moral de los oficiales, quienes
debían mantenerse ajenos de las poblaciones y de sus redes clientelares, para
evitar conductas deshonrosas, pues su imagen era la representación de la
justicia y la disciplina del rey frente a las comunidades (Garriga, 2006).
A propósito del orden de las comunidades, es necesario entender a la
justicia como un elemento central en el ordenamiento de sus actividades. Los
habitantes de la Nueva España la relacionaron como un derecho sujeto al
territorio que les permitía elegir sus autoridades y atender sus asuntos con
autonomía. La estrecha relación de la justicia con el gobierno de los pueblos
no sólo fue resultado del afianzamiento de la cultura política de Antiguo
Régimen, también tuvo que ver con la capacidad de los jueces para aplicarla con
prudencia frente a las costumbres y normativas locales (Agüero, 2007). Cada
población se organizó a través de instituciones locales que les brindaban un
espacio de actividad judicial donde podían resolver sus asuntos y administrar
sus recursos económicos. Nunca fueron cuerpos independientes sujetos a metas
privadas; como vimos, la mediación de la voluntad del rey era necesaria para el
devenir de cada una de ellas (López, 2016).
Contratiempos de
la época
El
descalabro de España en las guerras imperiales durante la segunda mitad del
siglo XVIII afectó el posicionamiento político de la Corona católica en el
mundo y aumentó la necesidad de iniciar una readecuación del paradigma judicial
de sus colonias para convertirlas en espacios contribuyentes de recursos fiscales.
El cumplimiento del pacto familiar celebrado en 1761 con Francia obligó a
la Corona hispánica a participar en la Guerra de los Siete Años (1756-1763) en
contra de Inglaterra. Los resultados del encuentro armado fueron devastadores
tanto para España como para su aliada, que perdió los territorios de Canadá,
las Islas de Guadalupe, Martinica y La Luisiana; por su parte, la Corona
católica tuvo un descalabro sustancial durante la toma de la Habana en agosto
de 1762, la pérdida del puerto de Manila, en la isla de Filipinas, y la entrega
de Florida en Norteamérica (Lempérière, 2013).
Esta situación acabó con la acumulación de riquezas de la Corona
castellana y solo se agravó después de la intervención franco-española en la
guerra independentista anglosajona de 1775 y 1783, que más tarde dio origen a
los Estados Unidos. La monarquía hispánica apoyó a los colonos angloamericanos
con armamento, recursos financieros, tropas y barcos de guerra, y participó en
los encuentros bélicos de 1779 y 1780 donde recuperaron Mobile, Baton Rouge y
Pensacola (García, 2013).
El desgaste financiero que generaron las guerras con Gran Bretaña y la
confrontación bélica con la Convención francesa durante el último tercio del
siglo XVIII incitó la ejecución de medidas extraordinarias como la
desamortización de los bienes de la iglesia, la activación de campañas de
donativos forzados y la consolidación de la política de vales reales. Entre
1781 y 1800 en el virreinato novohispano se recolectaron más de 4 millones de
pesos plata por cuenta de donativos y 17.5 millones de pesos entre préstamos y
suplementos, siendo el territorio que más dinero aportó en la causa española
por delante de Cuba, Guatemala, Nueva Granada, Perú y Chile (Marichal, 2010).
Las cajas reales cubrieron los gastos de defensa de virreinato, la manutención
de las tropas acantonadas y las fortificaciones e instalaciones terrestres como
fortalezas, presidios y puertos. Parte de los caudales vinieron de préstamos de
los comerciantes y mineros del territorio y de la fiscalización de los recursos
de artesanos, trabajadores de las haciendas y campesinos (Marichal, 1992).
Ese conjunto de políticas económicas mostraron que la Corona castellana
y las demás monarquías, eran incapaces de sobrellevar sus gastos militares solo
con sus ingresos ordinarios pues, por ejemplo, los encuentros armados con Inglaterra
sellaron el bloque comercial trasatlántico de España, que era la ruta que los
navíos siguieron para trasladar los recursos americanos a la península
(Lempérière, 2013). Incluso, como consecuencia del constante acoso de las
flotas inglesas sobre las costas americanas, el gobierno hispánico tuvo que acelerar
la instauración de milicias disciplinadas en Cuba y después en el resto América
(Garriga, 2006).
Los imperativos económicos impulsados por la monarquía española
generaron una crisis en la forma tradicional de la administración de la Nueva
España, pues la implementación de un nuevo plan de gobierno obligó a replantear
el estado de derecho y los privilegios de sus comunidades, corporaciones e
instituciones. Uno de los resultados de los sucesos internacionales de Europa y
la banca rota de España, fue el establecimiento de un proyecto que permitiera
redefinir los vínculos de España y América con miras a mejorar la obtención de recursos
económicos.
Después de la introducción del reformismo borbónico en la Nueva España
se desplegó una política basada en el control de los mercados, la expansión del
comercio ultramarino, la propiedad privada, el fomento de la agricultura y las
artes. Al mismo tiempo se intentó acabar con la propiedad en manos muertas, los
monopolios comerciales, el cobro excesivo de los productos del campo y todos
los derechos, privilegios y jurisdicciones que entorpecían la aplicación de un
proyecto económico para agilizar la captación de impuestos y recuperar la
posición de la monarquía hispánica en el escenario internacional (García,
2017).
El aumento de la recaudación fiscal novohispana fue sobresaliente desde
la época de 1760 y 1790. Ese crecimiento estuvo relacionado con la producción
minera, las fábricas de tabaco y el incremento del tributo indio. Carlos
Marichal sostiene que el crecimiento económico en la Nueva España durante el
periodo de la aplicación de las reformas borbónicas fue resultado de un
ejercicio más efectivo de la fiscalidad en los recursos y del funcionamiento de
un nuevo modelo de gobierno que permitía el disciplinamiento de la sociedad en
materia de economía (Marichal, 1992).
La venta de oficios públicos fue otro medio por el cual se sustrajo
recursos de América. La enajenación de estos nombramientos pasó en diferentes niveles
del gobierno; mientras que en el superior gobierno se vendieron los puestos de
las Audiencias y Real Hacienda, dentro de la esfera local se enajenaron a los
puestos de las alcaldías y corregimientos.[5]
En algunos casos la compra del nombramiento de juez impartidor de
justicia por comerciantes y hacendados causo un desequilibrio en los estamentos
de la cultura jurídica de la época en tanto que intereses y compadrazgos
locales afectaron la correcta administración de los territorios. Desde antes
existieron reflexiones sobre el tema. En ella intervinieron personajes como
Tomás de Aquino, quien escribió sobre las faltas de enajenar cargos públicos,
aunque no identificó en ello algo ilícito. Mientras que en la segunda mitad del
siglo XVI, Francisco de Vitoria, aclaró su postura sobre la venta de los
oficios y aseguró que no era recomendable ponerlos a disposición de todos, pues
esto ponía en entredicho la garantía del buen gobierno de las repúblicas y la
administración de justicia (Tomás y Valiente, 1997). Esto último fue de
especial sensibilidad para el gobierno en Nueva España, pues la legitimidad de
la Corona dependió de la última garantía de la justicia del rey; el discurso que
daba sustancia al poder real en el gobierno comenzó a fracturarse en medida de
que las filas de jueces territoriales eran ensanchadas por los benefactores de
dichas ventas.
A decir de Hipólito Villarroel esto no era la causa de los problemas
político-administrativos en la Nueva España, pero sí un eslabón importante de
su deterioro. Señaló que los beneficiados de estos oficios desvirtuaron el
quehacer histórico de la justicia, pues su actividad era perjudicial para la
vida de las comunidades; esto fue una ruptura muy clara con el principio de
suministrar justicia a cada quien en la medida equivalente de sus acciones.
Villarroel desconoció si aquel fenómeno era el resultado de la ineptitud, de
las pasiones o de la corrupción de los oficiales (Villarroel, 1785).
A propósito de lo anterior, uno de los grandes obstáculos del reordenamiento
político en la Nueva España fue la perpetua conflictividad a la que estaban
expuestos los encargados de la justicia en los escenarios locales. Las
competencias jurisdiccionales provocaron que muchas veces la maquinaria
colonial detuviera el flujo de sus actividades (Diego-Fernández y Gutiérrez,
2012) por causa de la violación de plazas y potestades jurisdiccionales a cargo
de una o más autoridades privativas (Garriga, 2006). Lo cierto fue que la
administración del territorio a través de jueces territoriales tuvo una
precaria capacidad de crear lazos institucionales estables, en tanto que era un
modelo de carácter mutable y abierto que dificultaba la división de las tareas
y obligaciones de los oficiales reales.
La incapacidad del gobierno virreinal por resolver estos asuntos dificultó
la aplicación de las políticas borbónicas en el territorio. El infortunio de un
entramado institucional expuesto a una constante disputa judicial terminó por
mermar la rigidez del orden del gobierno; a decir de Carlos Garriga, la
conflictividad de régimen jurisdiccional no respondió propiamente a una
condición patológica, sino la fisiología misma del gobierno donde la autorregulación
de sus organismos era orquestada mediante contrapesos institucionales (Garriga,
2006).
Hacia un nuevo
orden de gobierno
Hacia
la segunda mitad del siglo XVIII Pedro Rodríguez de Campomanes sostuvo que el
atraso de los dominios coloniales hispánicos en materia de industria, cultura y
sociedad era resultado de un régimen de gobierno con una multitud de fueros y
privilegios que no retribuían al fomento del bien público y que eran nocivos
para el derecho universal y el buen gobierno de España y América pues dividían a
los pueblos en “pequeños núcleos” que velaban por sus intereses y derechos
(Rodríguez, 1765).
José del Campillo y Cossío elaboró uno de los primeros planes para el
reordenamiento del mundo hispánico. El proyecto propuso el reordenamiento del
gobierno de la justicia de la metrópoli a partir del impulso del comercio y la transformación
de la población española e india en hombres útiles al rey para sustraer mayores
beneficios monetarios de sus dominios coloniales. Ese plan fue consumado a
través del establecimiento del sistema de intendentes y subdelegados en América
durante las postrimerías del siglo XVIII; este fue un régimen de carácter
económico que reorganizó el modelo jurisdiccional de Antiguo Régimen para
buscar sobrellevar las eventualidades de la época (Real Ordenanza, 1786).
Campillo y Cossío sostuvo que la implementación del régimen económico, el
reordenamiento del gobierno de la justicia, el uso adecuado de los recursos
humanos, y el cultivo de las tierras, no sería posible sin antes reedificar lo
político; aseguró que la informalidad del seguimiento de las leyes era la causa
de que los territorios americanos no produjeran ninguna ganancia a España y, por ello, era importante volver
a las antiguas “leyes perfectas”, como un medio fundamental para introducir el
nuevo sistema de gobierno colonial (Campillo, 1789).
José de Gálvez fue el mayor artífice de estas reformas en el virreinato
de la Nueva España. A partir de la instrucción
reservada de 14 de marzo de 1765 sobre la pertinencia de instaurar el sistema
de intendencias, introdujo a los territorios transoceánicos en un periodo
reformista cuya intención fue cimentar las bases de un nuevo régimen económico
y reducir la autonomía que gozaban las corporaciones y los grupos criollos. El plan
reformista de Gálvez reordenó el sistema de gobierno en varios niveles; se
modificó el estatus de las audiencias y del virrey, y se crearon nuevas
autoridades encargadas de negociar e imponer el nuevo orden económico frente a
las corporaciones, instituciones y los gobiernos locales que antes articulaban
el gobierno de la justicia en América (Alcauter, 2012).
Algunos de los eventos más sobresaliente de este periodo de reformas en
el gobierno colonial fueron la expulsión de los jesuitas de América, el
establecimiento del monopolio del tabaco, el nombramiento de los primeros
intendentes en el norte del territorio y la aplicación de una política
anti-criolla (García, 2013). También se inició la fiscalización de bienes de
comunidad de los pueblos de indios para restringir el manejo de sus recursos y
fomentar su economía a través de la dotación de tierras para la agricultura.
Esta intención se cristalizó en 1765, con la creación de la Contaduría de
Propios, Arbitrios y Bienes de Comunidad, y fue reafirmada después por la
Ordenanza de Intendentes de 1786 (Arrioja, 2008).
Un tiempo de reformas
Con el
establecimiento del sistema de intendentes en la Nueva España, el gobierno
colonial reordenó el estado de sus instituciones pues de ellas dependía el
establecimiento de una armonía duradera en el territorio y sus habitantes
(Lempérière, 2013). No obstante, su estudio dentro de provincia muestra que más
que cooperar unas con otras, prevaleció un ambiente de constante tensión
relacionado con problemas de administración de justicia (Diego-Fernández y
Gutiérrez, 2014).
Uno de los cambios notables al sistema de gobierno de la justicia fue el
fortalecimiento de la autoridad del soberano frente a las corporaciones civiles
y religiosas. Se intentó recuperar su lugar como cabeza única del gobierno a
partir de la reducción de privilegios y de derechos históricos de
corporaciones, y la introducción de nuevas autoridades borbónicas como fueron
los intendentes y subdelegados. La aplicación de las reformas borbónicas reordenó
la forma en que se aplicaba la justicia desde el umbral del siglo XVII, la
actividad de las corporaciones e instituciones en el marco de un nuevo orden de
gobierno estatalista (Arrioja y Sánchez, 2002).
La Real Ordenanza de Intendentes de 1786 fue el cuerpo legislativo que
dio sustancia al nuevo régimen colonial en la Nueva España. Este documento proyectó la primera organización racional del
territorio en unidades geográficas de carácter regional y local cuyo objetivo
fue controlar con el auxilio de las nuevas autoridades borbónicas. A través de este
documento jurídico el monarca español intentó tener mayor injerencia en sus
dominios americanos pues, desde tiempos pasados, habían ganado autonomía
respecto a algunas disposiciones del superior gobierno. De ese modo se dio
comienzo al proyecto de implementar en América un nuevo modelo de gobierno que
se adaptara a las demandas políticas, económicas y sociales propuestas de la monarquía
española (Alcauter, 2012).
Las reformas aplicadas en el gobierno colonial regularon algunas
prácticas políticas y administrativas de instituciones y jueces territoriales
que exponían al régimen colonial a un estado de vulnerabilidad. La causa
hacendística, por ejemplo, cambió a los actores que ejecutaban sus tareas en los
partidos; el documento de 1786 selló la preeminencia de subdelegados y
tenientes de justicia frente a las magistraturas ordinarias y a las autoridades
indias. A su tiempo, esta acción permitió reducir la participación de los
funcionarios más añejos argumentando que era perjudicial para la recolección
fiscal (Real Ordenanza, 1786).
La causa de policía que estuvo relacionada con la administración de los
pueblos y el buen gobierno local en la Nueva España también experimentó algunas
modificaciones; en primer lugar porque impulsó el desarrollo económico de las
poblaciones y, en segundo lugar redujo las capacidades judiciales de las
corporaciones, como ocurrió en los ayuntamientos, quienes durante el último
cuarto del siglo XVIII se enfrascaron con los subdelegados en una intensa
competencia por el poder político en los partidos.[6]
La resistencia del cuerpo político ante la incursión de las nuevas
jurisdicciones atrasó la introducción de las ciudades, villas y pueblos en el
gobierno económico; intendentes y subdelegados fueron descritos como
“invasores” de los asuntos del gobierno local y portadores de iniciativas que
afectaban la agenda y las tradiciones de los pueblos. Todo esto terminó por atrasar
el disciplinamiento de los habitantes de la Nueva España; partiendo de la idea
de que la presencia de una planilla de oficiales no significó un estado de
perfecto dominio (López, 2016), puede considerarse que los espacios locales,
aún después del reformismo borbónico, permanecieron sujetos a una crisis
política y social provocada por la instauración de un nuevo modelo de gobierno que
buscaba equilibrar las nuevas exigencias económicas de la guerra y el reordenamiento
de un régimen construido por los ejes medulares de la justicia y el derecho.
Consideraciones
finales
A lo
largo del texto abordamos los principios que organizaron el gobierno judicial
en la Nueva España y algunas de sus reformas durante la segunda mitad del siglo
XVIII. Los teóricos de los cambios que ejecutó la Corona española fueron los
ministros ilustrados de la metrópoli. En sus textos trataron el asunto de
reformar el gobierno americano para salir de la crisis financiera a la que se
enfrentaba España. Las adecuaciones más sobresalientes redujeron los derechos
históricos de los pueblos, la autonomía de las instituciones y los privilegios
corporativos; elementos que daban sentido y funcionalidad al gobierno de la
justicia.
Como era de esperarse de cualquier cambio estructural en el gobierno, el
reformismo borbónico en la Nueva España provocó un primer periodo de resistencia
por parte del aparato institucional; estos organismos resistieron ante la nueva
legislación ilustrada porque los desproveía de las ventajas y las distinciones
que habían obtenido a lo largo de tres centurias de gobierno español en América.
La reorganización del gobierno de la justicia ante los imperativos de la
guerra llevó a la Corona española a replantear la condición de sus colonias
americanas y su papel en la conservación del imperio. Las reformas introducidas
por los Borbones fueron de orden económico aunque esto no determinó
completamente el nuevo paradigma del gobierno; pese a que sus móviles
cambiaron, los medios por los que se buscó zanjar las eventualidades de la
época siguieron sujetos a la normativa de la cultura jurisdiccional del Antiguo
Régimen.
Esta etapa de reformas en la Nueva España cambió la organización política
de sus escenarios regionales y locales y aceleró la captación fiscal de la
monarquía a partir de la instauración de nuevas instituciones, ordenanzas y oficiales
locales. Al mismo tiempo se reordenaron y desarticularon algunos de los principios
político-jurídicos del gobierno de la justicia, como los privilegios, las
jurisdicciones privativas y los obstáculos comerciales con miras de convertir a
los dominios americanos en espacios útiles. Lo cierto fue que también se introdujo
al gobierno colonial en una etapa de cambios tan profundos que, paulatinamente,
erosionaron la legitimidad de la Corona en América.
Documentos impresos
Guardiola y Saez, L. (1785). El corregidor perfecto y juez exactamente
dotado de las calidades necesarias y convenientes para el buen Gobierno
Económico y Político de los Pueblos, y la mas recta administración de Justicia
en ellos; y avisado, entre otras cosas, de las muchas cargas y obligaciones de
su Oficio: conforme todo á las Leyes Divinas, Derecho Real de España, y Reales
Resoluciones hasta ahora publicadas sobre la nueva Planta y Escala admirable de
los Corregimientos y Alcaldías Mayores de estos Reynos.
Madrid: Imprenta y Librería de Alfonso López, calle de la Cruz, donde se hallará.
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Pereña y C. Baciero, 1980.
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el gran problema de si conviene a la España en el comercio de las Indias
occidentales seguir el sistema antiguo o una libertad indefinida. Madrid.
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demuestra la incertidumbre de éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico
cuerpo de derecho para la recta administración de justicia, 2ª. Ed. Ilustrada con las citas de la
Novísima Recopilación. Madrid: Imprenta de E. Aguado, 1829, tomo II.
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Marchena, J. (2001). El tiempo ilustrado
de Pablo Olavide. Vida, obra y sueños de un americano en la España del S. XVIII. Sevilla: Ediciones Alfar.
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[1] El Colegio de Michoacán, abneralarcn@gmail.com
[2] Navarro
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político administrativo. México: Fondo de Cultura Económica; García Ayluardo, C. (2010) Las reformas borbónicas, 1750-1808. México,
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[3] Se recomienda la lectura de Diego-Fernández Sotelo, Gutiérrez Lorenzo, Arrioja
Díaz Viruell, L. A. (coords.), (2014). De reinos y
subdelegaciones: nuevos escenarios para un nuevo orden en la América borbónica.
Zamora, Michoacán: El Colegio de Michoacan, Universidad de Guadalajara, El
Colegio Mexiquense; Alcauter Guzmán, J. L. (2017). Subdelegados
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Sotelo, Bernal Ruiz, Alcauter Guzmán, J. L. (2019). Subdelegaciones
novohispanas: la jurisdicción como territorio y competencia. Zamora,
Michoacán: El Colegio de Michoacán, Universidad de Guanajuato, Universidad
Autónoma de Zacatecas.
[4] Grossi, P. (2004).
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Colegio de Michoacán; Garriga, C. (2012). Justicia y política entre Nueva
España y México. Del gobierno de la justicia al gobierno representativo. En:
Víctor Gayol, (coordinador). Formas de gobierno en
México. Poder político y actores sociales a través del tiempo. Volumen 1. Entre
Nueva España y México. Zamora: El Colegio de Michoacán; Sbriccoli,
M. (2004). Justicia criminal. En: Maurizio Fioravanti, El estado moderno en
Europa. Instituciones y derecho. Madrid: Editorial Trotta.
[5]
Los
oficios que fueron vendibles y renunciables en la Nueva España fueron aquellos
que no ejercían jurisdicción ordinaria, aunque Víctor Gayol sostuvo que desde
1650 y 1750 se vendieron este tipo de empleos bajo el nombre de “oficios
beneficiados”. No siempre estuvieron disponibles para su compra, puesto que era
evidente el deterioro que esto ocasionaba dentro de las instituciones. La venta
de los puestos resultó ser un problema para la Corona castellana pues permitió
el tráfico de oficios públicos y afectó el control efectivo de las
instituciones de gobierno y la garantía de justicia cuando su administración
dependía de la actividad de particulares. Sin embargo, la necesidad de
incrementar la captación de recursos financieros hizo de esto una práctica para
crear una fuente de ingresos considerable, segura y manejable. El conde de
Revillagigedo criticó duramente la enajenación de los oficios públicos.
Escribió que aunque el rey recibía muchos recursos de esto, también permitió
que “personas menos a propósito” accedieran a estos cargos y se hiciera a un
lado a los hombres que por su buena labor aseguraran las rentas reales.
Principalmente la enajenación fue sobre “oficios de pluma” como los de
escribanos, procuradores, tasadores y contadores, a pesar de que estos cargos
obtenían ingresos por actuación. Los regidores perpetuos de los cabildos de
ciudades y villas fueron otro tipo de oficio enajenable por altas sumas de
dinero al que aspiraban los miembros de las oligarquías locales. Y a pesar que
los ingresos que obtenían de estos puestos eran pocos pues el sueldo provenía
de los propios y arbitrios municipales, les permitía manejar la hacienda del
cabildo, controlar el pósito y la alhóndiga y regular el abasto de la ciudad Sobre
este tema véase Gayol, V. (2007). Laberintos de
justicia: procuradores, escribanos y oficiales de la Real Audiencia de México
(1750-1812). Volumen I. México: El Colegio de Michoacán; Gayol, V. (2017). El
costo del gobierno y la justicia: aranceles para tribunales, juzgados, oficinas
de justicia, gobierno y real hacienda de la corte de México y lugares foráneos
(1699-1784). Zamora: El Colegio de Michoacán.
[6] La causa de policía en el
Antiguo Régimen estuvo estrechamente relacionada con el buen gobierno. Pérez de
Mesa sostuvo que el buen gobierno fue la búsqueda de una forma de vida civil dentro
de las repúblicas que fuera articulada por acuerdos y vínculos (Pérez de Mesa, 1632).
Por su parte en la Ordenanza de Intendentes…de Nueva España se escribió
que el buen gobierno era una constante voluntad de mantener la paz sobre los
pueblos y el fomento de actividades económicas como la agricultura, la
industria, la minería. La causa de policía en este documento también contempló
el reconocimiento del territorio y de todos sus habitantes (Real Ordenanza,
1786).
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Fuentes Humanísticas, año 32, número 60, I semestre de 2020, enero-junio de 2020, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma Metropolitana a través de la Unidad Azcapotzalco, División de Ciencias Sociales y Humanidades, Departamento de Humanidades. Prolongación Canal de Miramontes 3855, colonia Ex-Hacienda de San Juan de Dios, delegación Tlalpan, c.p. 14387, Ciudad de México, y Av. San Pablo 180, colonia Reynosa Tamaulipas, delegación Azcapotzalco, c.p. 02200, Ciudad de México • Tel. 5318-9125 y 5318-9441 • Fax 5394-7506 • Página electrónica de la revista: http://fuenteshumanisticas.azc.uam.mx y correo electrónico: fuentes@correo.azc.uam.mx • Editora responsable: Dra. Teresita Quiroz Ávila. Certificado de Reserva de Derechos al Uso Exclusivo de Título No. 04-2012-022215521300-203, ISSN 2007-5618, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este número: Álvaro Ernesto Uribe Hernández, Editor técnico, Departamento de Humanidades, División de Ciencias Sociales y Humanidades, Unidad Azcapotzalco, Av. San Pablo 180, colonia Reynosa Tamaulipas, delegación Azcapotzalco, C.P. 02200, Ciudad de México; fecha de última modificación noviembre de 2020. Tamaño del archivo: 5.8 MB. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura de la editora de la publicación.
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